ARTÍCULO 1580. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, garantizando pagar, anual o semestralmente al usufructuario, según sean bienes rústicos o urbanos, el importe líquido de los frutos y productos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos y la retribución de administración que el juez acuerde.
Artículo 1580
TÍTULO TERCERO DE LAS DIFERENTES CLASES DE DERECHOS REALES · CAPÍTULO II DEL USUFRUCTO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.