ARTÍCULO 1586. El que tiene el derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto basten para su consumo y el de su familia. Las necesidades se deben valorar según la condición social del titular del derecho.
El aprovechamiento de frutos en los supuestos que prevé este capítulo, no concede al usuario el derecho de comerciar con aquéllos, sino sólo de consumirlos en la medida indicada. Si el comercio de referencia se llega a autorizar por el propietario aunque sólo sea para la aludida satisfacción, con el producto de la venta, de las necesidades del usuario y su familia, el contrato será de usufructo. 124