Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1665

TÍTULO TERCERO DE LAS DIFERENTES CLASES DE DERECHOS REALES · CAPÍTULO IV DE LAS SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 1665. Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, el dominante y el sirviente, y no se restablecen por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1662; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, se restablecen las servidumbres como estaban antes de la reunión.

II. Por vencimiento del plazo o la realización de la condición a que estén sujetas.

III. Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño de fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.

IV. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecieren de manera que pueda usarse la servidumbre, ésta se restablecerá, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.

V. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante. 131

VI. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, sobreviene la circunstancia que debe poner término a éste.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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