ARTÍCULO 1676. Mientras subsista el derecho de superficie, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Existen dos derechos de propiedad independientes, que son: a) La propiedad de las construcciones, que es del superficiario. b) La propiedad del terreno, que continúa siendo del dueño de éste.
II. No se confundirán las dos propiedades a que se refiere la fracción anterior.
III. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo en provecho de la construcción como predio dominante, y por lo que hace a los cimientos de ésta.
IV. El dueño del terreno y el superficiario gozarán recíprocamente del derecho del tanto y del derecho de retracto, en los términos establecidos en el presente código, para el caso de que cualquiera de ellos pretenda enajenar ya sea el terreno o la construcción.