ARTÍCULO 1753. Quien ha sido perturbado en la posesión de un inmueble, o de un derecho real sobre inmueble, puede pedir dentro del año a contar de la perturbación:
I. El mantenimiento de dicha posesión.
II. Ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por la perturbación. 139
III. Que el demandado garantice no volver a perturbar.
IV. Que el demandado sea conminado con multa y arresto para el caso de reincidencia.