Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1753

TÍTULO CUARTO DE LA POSESIÓN 133 · CAPÍTULO II DE LA TUTELA DE LA POSESIÓN 138

ARTÍCULO 1753. Quien ha sido perturbado en la posesión de un inmueble, o de un derecho real sobre inmueble, puede pedir dentro del año a contar de la perturbación:

I. El mantenimiento de dicha posesión.

II. Ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por la perturbación. 139

III. Que el demandado garantice no volver a perturbar.

IV. Que el demandado sea conminado con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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