Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1784

TÍTULO QUINTO DE LA USUCAPIÓN · CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN DE LA USUCAPIÓN

ARTÍCULO 1784. La usucapión se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año.

II. Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el autor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, fuese ésta desestimada, o se declarase la caducidad de la instancia.

III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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