ARTÍCULO 1786. Quien tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para adquirir por usucapión, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente ante quien la acredite, del modo que fije el Código Procesal Civil.
Artículo 1786
TÍTULO QUINTO DE LA USUCAPIÓN · CAPÍTULO III DE LA INTERRUPCIÓN DE LA USUCAPIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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