Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1787

TÍTULO QUINTO DE LA USUCAPIÓN · CAPÍTULO III DE LA INTERRUPCIÓN DE LA USUCAPIÓN

ARTÍCULO 1787. La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1792.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contado desde la misma inscripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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