ARTÍCULO 1789. Si el opositor deja transcurrir noventa días naturales sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1787, sin que en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobado este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y ordene que se haga en el Registro Público la inscripción de dominio correspondiente. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INFORMACIÓN DE USUCAPIÓN