ARTÍCULO 1788. Quien se crea con derecho a los bienes a que alude el artículo anterior, podrá alegarlo ante juez competente mediante demanda en forma, cuya presentación suspenderá el curso del expediente de información; pero si éste ya estuviere concluido y hecho del conocimiento del Registrador, deberá darse a éste, por el juez, orden de suspensión de la inscripción, y si ésta ya estuviere hecha, para que haga la anotación de la demanda al margen de la inscripción. La demanda no será admitida si quien la formula no 144 garantiza mediante fianza cuyo monto fijará el juez, que responderá de los daños y perjuicios que se lleguen a originar si su oposición es declarada infundada.
Artículo 1788
TÍTULO QUINTO DE LA USUCAPIÓN · CAPÍTULO IV DE LA CONSUMACIÓN FORMAL DE LA USUCAPIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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