ARTÍCULO 1839. Quien de mala fe reciba un pago indebido deberá: 150
I. Si la prestación pagada es de hacer, pagar, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se restituya, con sus respectivos intereses, en uno y otro casos.
II. Si se trata de capitales, deberá restituir lo recibido más los intereses legales, y
III. Si el bien pagado produce frutos, deberá abonar los percibidos, y los dejados del percibir.