Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1839

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO III DEL PAGO DE LO INDEBIDO

ARTÍCULO 1839. Quien de mala fe reciba un pago indebido deberá: 150

I. Si la prestación pagada es de hacer, pagar, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se restituya, con sus respectivos intereses, en uno y otro casos.

II. Si se trata de capitales, deberá restituir lo recibido más los intereses legales, y

III. Si el bien pagado produce frutos, deberá abonar los percibidos, y los dejados del percibir.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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