Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1852

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES

ARTÍCULO 1852. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas a que se refieren los artículos 1856 y 1857.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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