ARTÍCULO 1852. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas a que se refieren los artículos 1856 y 1857.
Artículo 1852
TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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