Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1851

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO III DEL PAGO DE LO INDEBIDO

ARTÍCULO 1851. El que obrando ilícitamente cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se causó como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Es ilícito todo hecho realizado en los términos del artículo 1806.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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