ARTÍCULO 1880. No existe responsabilidad en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima, o a dolo o culpa de un tercero.
Artículo 1880
TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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