Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1881

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES

ARTÍCULO 1881. Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 1879, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste. 154

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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