ARTÍCULO 1882. Habrá también responsabilidad en los términos del artículo 1879, si el daño se produce por el sólo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando.
Artículo 1882
TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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