ARTÍCULO 1961. Se entiende por dolo en los negocios jurídicos, cualquiera maquinación, sugestión o artificio, que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los que lo celebran y por mala fe, la disimulación del error de uno de aquéllos una vez conocido.
Artículo 1961
TÍTULO TERCERO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS · CAPÍTULO III DE LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.