ARTÍCULO 2094. El plazo se contará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Todo plazo se contará por años, por meses o por días, según corresponda, y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
II. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas.
III. Los meses y los años se computarán por los días que les correspondan según el calendario común.
IV. El día en que comienza el plazo se contará siempre entero aunque no lo sea, pero aquél en que termina debe ser completo; y si este último es inhábil, con suspensión de labores, el plazo no se tendrá por vencido sino hasta el primer día hábil que siga.
Salvo lo dispuesto en la última parte de la fracción IV de este artículo, no serán excluidos del cómputo del plazo los días inhábiles. 175