Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2095

TÍTULO TERCERO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS · CAPÍTULO IX DE LAS MODALIDADES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 2095. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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