ARTÍCULO 2335. Si el inmueble que se enajenó se halla gravado sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescriben en un año, que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.