ARTÍCULO 2395. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador se hará en escrito privado que firmarán el cedente, el cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido la ley exija que su transmisión se haga en esta forma. 203
Los créditos civiles a la orden se transmitirán por endoso, y por su simple entrega los que sean al portador.