Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2395

TÍTULO SEXTO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 2395. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador se hará en escrito privado que firmarán el cedente, el cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido la ley exija que su transmisión se haga en esta forma. 203

Los créditos civiles a la orden se transmitirán por endoso, y por su simple entrega los que sean al portador.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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