ARTÍCULO 2543. La caducidad, contrariamente a la prescripción:
I. Extingue derechos sin necesidad de declaración judicial.
II. Debe ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad es condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción.
III. No admite la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal o convencional expresa en contrario.