ARTÍCULO 2734. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público, cuyo valor según avalúo catastral no exceda de trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización, en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado, puede transmitirse el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
El endoso debe contener la fecha, la voluntad de transmitir la propiedad del bien que se menciona en el certificado, su precio y que fue recibido al contado por el vendedor, así como la firma de éste y del comprador, debiendo ratificarse el endoso y reconocerse las firmas ante el Registrador, o ante Notario Público.
El Registrador hará la inscripción correspondiente en favor del comprador a quien se le devolverá el certificado, previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma.