ARTÍCULO 2847. El arrendamiento de bienes muebles no puede exceder de cinco años; de quince el de inmuebles destinados a habitación, y de noventa y nueve el de inmuebles destinados a fines agrícolas o ganaderos, al comercio, despachos, oficinas, consultorios profesionales o al ejercicio de una industria.
Artículo 2847
TÍTULO SÉPTIMO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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