Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2903

TÍTULO SÉPTIMO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO VII DE LA TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO

ARTÍCULO 2903. Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue por una sola vez y hasta por un año ese contrato.

Si el bien arrendado no se destina a habitación, sino a comercio, despacho profesional o industria, el arrendatario gozará además de la prórroga de un año a que se refiere el párrafo anterior, de una prórroga adicional de cuatro meses por cada año que el bien hubiere estado ocupado por el arrendatario con el mismo negocio, profesión o industria. Sumadas ambas prórrogas no podrán exceder en ningún caso de cinco años.

La cláusula que en los contratos de arrendamiento establezca renuncia a estas prórrogas, se tendrá por no puesta.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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