ARTÍCULO 3046. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I. Para desistirse.
II. Para transigir.
III. Para comprometer en árbitros.
IV. Para absolver y articular posiciones.
V. Para hacer cesión de bienes. 265
VI. Para recusar.
VII. Para recibir pagos.
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3008.