ARTÍCULO 3265. Ni el orden ni la excusión proceden:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ellos, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.
II. Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor.
III. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor. 286
IV. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.
V. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador.
VI. Cuando se ignore el paradero del deudor y llamado éste por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación.