ARTÍCULO 3316. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de ciento ochenta unidades de medida y actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
El interesado, si lo desea, puede substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)