Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 3590

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO UNICO DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO

ARTÍCULO 3590. El Registro es público y en consecuencia, toda persona tendrá acceso a los asientos regístrales y a los documentos en que éstos se apoyen, y derecho a obtener constancias certificadas de ellos, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie definida, sobre bienes o personas determinadas, excepto en los casos en que, por disposición de la ley, sólo a ciertas personas y autoridades se les permita información.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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