Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 3595

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO INMOBILIARIO · CAPÍTULO II DE LA INMATRICULACIÓN

ARTÍCULO 3595. La inmatriculación se practicará:

I. Mediante información posesoria.

II. Mediante información de usucapión.

III. Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de titulación fehaciente, que abarque sin interrupción un período por lo menos de cinco años.

IV. Mediante la inscripción del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto. 324

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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