Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 3627

TÍTULO QUINTO DEL FUNCIONAMIENTO Y EFECTOS DEL REGISTRO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 3627. Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos.

II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que en su caso esté ratificado el acto y reconocidas las firmas de las partes ante notario público, autoridad judicial o registral, y de que estos hechos estén autorizados con la firma del notario o funcionario público y el sello respectivo.

IV. Los certificados de propiedad endosados conforme al artículo 2734.

V. Los decretos de expropiación originales, o copias certificadas de los mismos expedidas por las autoridades que los hayan emitido.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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