ARTÍCULO 3629. El Coordinador Jurídico de la oficina registral correspondiente, calificará bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la que suspenderá o denegará en los casos siguientes:
I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse.
II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley.
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos.
IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza. 330
VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado.
VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este código u otras leyes aplicables
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)