ARTÍCULO 3630. En caso de que el Coordinador Jurídico de la oficina registral correspondiente, niegue o suspenda la inscripción o anotación, devolverá el título sin registrar, expresando por escrito la causa y fundamento de su negativa, entregando la resolución al interesado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)