Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 3631

TÍTULO QUINTO DEL FUNCIONAMIENTO Y EFECTOS DEL REGISTRO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 3631. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si el Director General del registro ordena que se registre o anote el título rechazado, la inscripción o anotación definitivas surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título.

La inscripción preventiva sólo podrá cancelarse hasta que la resolución definitiva quede firme.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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