Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 58

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS FÍSICAS · CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD 5

ARTÍCULO 58. La acción de nulidad por no satisfacer los requisitos del artículo 12 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 37 y 38 de este Código, prescribe en dos años contados en la siguiente forma:

I. Desde el día en que la persona que requiere asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviere tutor.

II. Desde el día en que el mayor de edad que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos que no tuviese tutor recobre plenamente la capacidad.

III. Desde el día en que llegue al conocimiento del representante o asistente legal de la persona que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste la persona tuviese ya ese representante o asistente legal.

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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