Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 75

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS FÍSICAS · CAPÍTULO IV DEL DOMICILIO 8

ARTÍCULO 75. Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto.

II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.

III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados.

IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior.

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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