Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 774

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO I DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

ARTÍCULO 774. En el caso del artículo anterior el juez y el Ministerio Público deberán vigilar;

I. La elección o individuación de los grupos de personas mencionadas en la fracción I del artículo anterior.

II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado.

III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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