ARTÍCULO 774. En el caso del artículo anterior el juez y el Ministerio Público deberán vigilar;
I. La elección o individuación de los grupos de personas mencionadas en la fracción I del artículo anterior.
II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado.
III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.