Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 804

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 804. Las herencias o legados que se dejen a un establecimiento público imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Ejecutivo del Estado los aprueba.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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