Artículo 1100.- En caso de que hubiera habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se construya una nueva vía o se modifique el trazo de una antigua, el propietario de finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a dicha vía, tendrá derecho de exigir el paso para el aprovechamiento de ésta, por donde fuere más corta la distancia, si la nueva vía facilita la comunicación entre la finca o heredad y algún centro de población.