Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1160

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPITULO III DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA

Artículo 1160.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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