Artículo 1187.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Artículo 1187
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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