Artículo 1267.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1,264 y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1267
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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