Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 132

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

Artículo 132.- El oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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