Artículo 132.- El oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo 132
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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