Artículo 134.- La rectificación o modificación de las actas que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil, procede cuando se solicite variar el nombre de las personas que intervienen en el acta, o algún otro acto esencial y solamente podrá ser ordenada por la autoridad judicial o resolución administrativa emitida por la Dirección General del Registro Civil, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre respecto de su hijo. El cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
La nulidad de las Actas del Registro Civil sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos de nulidades de matrimonio decretado conforme a este Código por la autoridad judicial.
Sólo procederá por resolución judicial, la modificación del nombre a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los casos siguientes:
I. Cuando el nombre propio impuesto a una persona le cause afrenta;
II. En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, de conformidad con lo previsto en este Código; y
III.- Cuando una persona es conocida con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, a fin de adaptarlo a su realidad social.
Declarada la modificación o rectificación, en los casos que establece este ordenamiento, se asentará la misma en el acta de nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil los datos de la persona que primeramente se haya asentado. La copia certificada del acta rectificada le servirá al interesado para aclarar su identidad ante todo tipo de autoridades.
La rectificación, nulidad, aclaración o complementación del cambio de nombre de una persona no liberan ni eximen a ésta de responsabilidades, derechos y obligaciones contraídas o tenga actualmente con el nombre o apellido anterior.