Artículo 133.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 133
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO X INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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