Artículo 1485.- En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y los citará por nota en el diario.
Artículo 1485
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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