Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1486

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

Artículo 1486.- Los agentes diplomáticos, cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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