Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1487

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

Artículo 1487.- El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde, conforme a la ley mexicana o la extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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