Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1525

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

Artículo 1525.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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