Artículo 1526.- La mujer o el hombre con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge en calidad de concubinos durante los cuatro años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
I.- Si la concubina concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1,515 y 1,516;
II.- Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la porción que le corresponda a un hijo;
III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo (sic) con otra mujer, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes o ascendientes, la totalidad de los bienes serán para el concubino o la concubina en el caso de que se trate.
En los casos a que se refieren las fracciones II, III, y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1515 y 1516 si la concubina o concubino tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará.