Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1526

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO VI DE LA SUCESIÓN DE LA CONCUBINA

Artículo 1526.- La mujer o el hombre con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge en calidad de concubinos durante los cuatro años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:

I.- Si la concubina concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1,515 y 1,516;

II.- Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la porción que le corresponda a un hijo;

III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo (sic) con otra mujer, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes o ascendientes, la totalidad de los bienes serán para el concubino o la concubina en el caso de que se trate.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III, y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1515 y 1516 si la concubina o concubino tiene bienes.

Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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